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Auto A-2710/23
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 2710 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3865
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones presentado entre la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la misma ciudad
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
ANTECEDENTES
1. Causa de la cual se deriva el conflicto. El 21 de junio de 2018, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca avocó conocimiento del proceso disciplinario adelantado contra María del Carmen Vargas, por el presunto incumplimiento de sus deberes como auxiliar de la justicia (secuestre) dentro del proceso ejecutivo N.º 1999- 00214, adelantado ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito.
2. Decisión de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. Mediante auto del 13 de junio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca negó su competencia y remitió el proceso disciplinario a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca. La comisión argumentó que su competencia para conocer de los asuntos contra la conducta de los auxiliares de la justicia fue derogada con la entrada en vigor de la Ley 1952 de 2019. En consecuencia, el asunto le corresponde a la Procuraduría General de la Nación.
3. Decisión de la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca. En auto del 31 de enero de 2023, la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca declaró su falta de competencia para asumir el conocimiento de la actuación disciplinaria y remitió la decisión a la Corte Constitucional. Indicó que de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 1952 de 2019, los auxiliares de la justicia son sujetos disciplinables de conformidad con el Código General del Proceso, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante el que intervengan. Añadió que, conforme al artículo 2º de la misma norma, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021, la Comisión Nacional Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales tienen competencia para ejercer la acción disciplinaria sobre los auxiliares de justicia, en tanto se trata de particulares que ejerce funciones públicas de manera transitoria.
CONSIDERACIONES
4. La falta de competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia entre autoridades que no ejercen una función jurisdiccional. Reiteración de los Autos 733 y 881 de 2023[1]. En el Auto 733 de 2023, la Sala analizó las funciones de la Procuraduría General de la Nación. La Corte sostuvo que, de acuerdo con la decisión contenida en la Sentencia C-030 de 2023[2], la Procuraduría General de la Nación y las procuradurías regionales y provinciales ejercen una función disciplinaria de naturaleza administrativa. Por lo tanto, en el auto citado la Sala Plena concluyó que: escapa de las facultades de esta Corporación la resolución de una controversia en la que no están inmiscuidas dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales, puesto que no se satisface el presupuesto subjetivo que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, por lo que en aquellos casos deberá declararse inhibida para conocer el asunto.
5. En el mismo sentido, el Auto 881 de 2023 determinó que no tiene competencia para resolver las disputas entre una autoridad administrativa y una judicial sobre la competencia para conocer de una actuación disciplinaria. Ello, por cuanto el artículo 241.11 de la Constitución Política prescribe que la Corte es competente únicamente para dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones, lo que implica que no tiene facultad para resolver conflictos de competencia que se susciten entre una autoridad judicial y otra administrativa.
6. En las decisiones referidas la Corte Constitucional precisó que las actuaciones disciplinarias son susceptibles de ser adelantadas por una autoridad que ejerce funciones administrativas, como la Procuraduría General de la Nación, o por una autoridad judicial, como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales -anteriormente Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o Salas Disciplinarias de las Comisiones Seccionales de la Judicatura, conforme los artículos 116 y 257 A de la Constitución Política. En este tipo de eventos, la Corte concluyó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado era la autoridad competente para resolver los conflictos de competencia, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 39 y 112.10 de la Ley 1437 de 2011.
7. Se tiene establecido por la jurisprudencia que, en principio, de conformidad con lo previsto por el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, los conflictos de competencia entre autoridades respecto de una actuación disciplinaria deben ser resueltos por el superior jerárquico. No obstante, un procurador en lo territorial y las comisiones seccionales de disciplina judicial no tienen superior común, en la medida en que el primero es una autoridad administrativa y las segundas son autoridades judiciales. Por lo tanto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resulta la competente para resolver conflictos (i) entre autoridades del orden nacional o si se trata de entidades territoriales, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) cuando el asunto se infiera que en principio tiene un carácter administrativo y (iii) se trate de un caso particular y concreto[3].
8. En esta misma línea, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en decisión del 27 de abril de 2023[4], resolvió un conflicto negativo de competencia respecto a la investigación disciplinaria de un auxiliar de la justicia, suscitado entre la Procuraduría Regional de Tunja, la Personería Municipal de Tunja y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá. En ese pronunciamiento se estableció que la competencia para dirimir este tipo de conflictos correspondía a dicha Sala del Consejo de Estado.
CASO CONCRETO
9. La Corte Constitucional no es la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia de naturaleza disciplinaria. Teniendo en cuenta la competencia de la Corte Constitucional prevista en el artículo 241.1 de la Carta Política, la Sala Plena no tiene competencia para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, puesto que la controversia suscitada no corresponde a un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de una disputa entre una procuraduría regional, autoridad que ejerce función disciplinaria de naturaleza administrativa, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, autoridad que ejerce funciones disciplinarias de carácter jurisdiccional. En consecuencia, al no existir dos autoridades judiciales en conflicto, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir de fondo el asunto presentado, por carecer de competencia.
10. Sobre la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para resolver el presente conflicto de competencia. La Sala Plena de la Corte Constitucional remitirá el expediente CJU-3865 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto suscitado, en atención a lo dispuesto en los artículos 39 y 112 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, dado que en principio (i) el asunto podría tener elementos de naturaleza administrativa, de acuerdo con la investigación disciplinaria que pudiera adelantar la Procuraduría; (ii) versa sobre una queja en contra de un particular en su condición de auxiliar de la justicia y (iii) se refiere a un conflicto entre dos autoridades para conocer de una investigación disciplinaria, sin que estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la presente controversia planteada entre la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Procuraduría Regional de Instrucción del Valle del Cauca, de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. REMITIR, por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el expediente CJU-3865 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] M.P. Paola Andrea Meneses. También pueden consultarse los Autos 147 de 2023, 734 de 2023, 742 de 2023, 806 de 2023, 893 de 2023, 942 de 2023 y 1039 de 2023.
[2] M.P. José Fernando Reyes y Juan Carlos Cortés González.
[3] Ver Autos 859 de 2021, 1691 de 2022 y 1658 de 2022.
[4] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 11001-03-06-000-2023-0006200. M.P. Edgar González López.